La mayoría de los subcontratistas carecen de los seguros adecuados

La responsabilidad de los subcontratistas

La responsabilidad del subcontratista y la responsabilidad cruzada son dos ámbitos totalmente diferenciados
El gerente de riesgos, pieza clave en la gestión del riesgo de responsabilidad civil
Objetivo: 

Analizar la repercusión en la empresa contratante, tanto en el ámbito nacional como internacional y abordar las soluciones de transferencia a la industria aseguradora

Este lunes 2 de mayo la Cátedra Fundación INADE-UDC ha organizado en la Facultad de Derecho de A Coruña la tercera sesión de “Diálogos 2020”. En esta ocasión se ha entregado a cada uno de los asistentes un ejemplar de la revista “Riesgo y empresa”, fruto del Convenio de Colaboración firmado entre INESE y Fundación Inade.

El tema a tratar ha sido “La responsabilidad de los subcontratistas” y para ello hemos contado con las ponencias de Dña. Natalia Álvarez Lata, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña y socia del Despacho CREMADES & CALVO SOTELO de Madrid; y de D. José Manuel Aira Rodríguez, Jefe de Emisión y Suscripción de MAPFRE del Área Noroeste. 

En la primera presentación, a cargo de la profesora Álvarez, se ha comenzado reflexionando acerca de la figura de la subcontratación como una “realidad cotidiana en la gestión empresarial”. De hecho, en el ordenamiento jurídico español la regla general es la posibilidad de subcontratar, con ciertas limitaciones recogidas en leyes sectoriales (como las establecidas en la Ley 32/2006 de subcontratación en el Sector de la Construcción, o en la regulación sobre protección de datos de carácter personal). 

La ponente señaló que, en el ámbito de la subcontratación, podemos encontrar dos relaciones negociales incomunicadas entre sí. Por un lado, la existente entre comitente y contratista; y por otro, entre contratista y subcontratista. Pero, ¿puede entenderse que siempre que se encomienda a otro la producción de un resultado estamos ante una subcontratación? En este caso, expone la profesora Álvarez, el Tribunal Supremo ha dictaminado que hay subcontratación siempre “que la actividad subcontratada tenga entidad suficiente, ya que, si no estaríamos ante un contrato auxiliar”. 

En referencia a la responsabilidad en la subcontratación, distinguió tres aspectos fundamentales: el primero es que el contratista responde siempre frente al comitente respecto de los actos del subcontratista, con la sola excepción de que a éste lo hubiera elegido el comitente. Esta atribución de responsabilidad al contratista no se debe a una responsabilidad in vigilando sino que se deriva del incumplimiento de sus obligaciones para con el comitente. El segundo es el relativo a la posible responsabilidad directa del subcontratista frente al comitente. Esta posibilidad ha sido negada en el ámbito de la LOE por parte del Tribunal Supremo, que ha estimado falta de legitimación pasiva del subcontratista en el entendimiento de que el comitente debía haber demandado al contratista. El tercero y último de estos aspectos relativos a la subcontratación es el referente a la responsabilidad extracontractual del comitente por los daños que el subcontratista cause a terceros. En este ámbito la responsabilidad depende de la existencia de una “relación de dependencia” entre el contratista y el subcontratista. Esta relación de dependencia sólo existe en el caso de que el contratista tenga o se haya reservado contractualmente alguna potestad o facultad de dirección o supervisión de la actividad del dependiente.

En la segunda de las ponencias de la tarde, D. José Manuel Aira ha ido dibujando una serie de ideas básicas respecto de la responsabilidad de los subcontratistas y su aseguramiento. 

Así, en primer lugar, indicó que -en general- las pólizas de responsabilidad civil del mercado asegurador concertadas por el contratista cubren también la responsabilidad por hechos del subcontratista. 

En segundo lugar, manifestó que en caso de accidentes de trabajo de operarios de la empresa subcontratada, éstos también quedan cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, ya sea mediante el seguro de responsabilidad civil patronal, o a través del seguro de responsabilidad civil de explotación de la empresa. 

Por su parte, D. José Manuel Aira puso igualmente de relieve que la responsabilidad civil cruzada cubre daños cubiertos a otros contratistas independientes, no siendo aplicable en el ámbito de la subcontratación. 

El ponente también destacó que, aunque el asegurador haga frente al pago del siniestro, eso no significa que tenga que soportar económicamente las consecuencias del accidente en última instancia, sino que puede repetir a posteriori contra el subcontratista responsable del daño. 

Especialmente destacable es la insistencia de José Manuel Rodríguez respecto de la “trascendencia de la gerencia de riesgos como instrumento de prevención y atenuación de las consecuencias de una eventual responsabilidad del contratista por los hechos del subcontratista”. Sugirió medidas de gestión de este tipo de riesgo consistentes, por ejemplo, en valorar la posibilidad de exigir la concertación de un seguro de responsabilidad civil adecuado por parte del subcontratista, asesorándole sobre sumas y coberturas, comprobando que éste ha abonado el importe de la prima. 

Por último, se hizo mención a la cuestión de la internacionalización de las empresas. En este sentido, se señaló que en líneas generales las pólizas españolas son operativas en todo el territorio de la Unión Europea, sin embargo, hay que señalar la especial relevancia que puede suscitar la actuación de las empresas gallegas en Portugal, especialmente por cuestiones relacionadas con los accidentes de trabajo, ya que la regulación en Portugal es muy distinta a la española. 

Como en cada sesión, una vez finalizadas las intervenciones de los ponentes, se dio comienzo al debate con los asistentes, durante el cual surgieron diversas cuestiones de gran interés. La primera de ellas fue el problema de los seguros de responsabilidad civil para Uniones Temporales de Empresas (UTEs). En concreto, se dialogó acerca de si es más conveniente contratar un seguro para la UTE o en cambio sería mejor contratar un seguro para cada una de las empresas que lo componen. Respecto de este problema, el señor Aira señaló que sería más cómodo concertar un seguro para la UTE, pero en el debate se puso de manifiesto que tanto una opción como la otra tienen sus ventajas y sus inconvenientes.

Por otra parte, se analizó si es necesario aportar información acerca de los subcontratistas a la hora de contratar un seguro de responsabilidad civil en el que el asegurador solicita que se declare el riesgo. A esta cuestión se refirió Aira indicando que por el principio de buena fe en los contratos de seguro, el asegurador presupone que el tomador subcontrata con las empresas idóneas para ello, y por ende no pregunta si el subcontratista tiene los seguros necesarios. 

Otra reflexión interesante que se puso de relieve es la referente a los daños millonarios que puede ocasionar la actuación del subcontratista, teniendo éste asegurada una cobertura mucho menor. A este respecto, indicaron los asistentes, que es muy difícil el control del aseguramiento por parte del contratista, “normalmente, en la actividad cotidiana de las empresas la presentación de la póliza por el subcontratista es un requisito más que se impone contractualmente al mismo, y al que no se da demasiada trascendencia”. Sólo cuando ha tenido lugar el siniestro, se manifiestan las tremendas consecuencias económicas que puede tener su actuación para el contratista. Por esta razón se insiste en las ventajas de una gestión del riesgo sofisticada, bien para exigir un nivel de aseguramiento adecuado en el subcontratista, bien para suplir su incapacidad económica para llegar al nivel de cobertura que requiere la seguridad de la empresa. 

 

Noelia Collado Rodríguez
Investigadora del Grupo de Investigación Empresa, Consumo y Derecho Universidad de A Coruña