La Ley de Contrato de Seguro introdujo por primera vez en España el derecho de elección de perito por parte del asegurado

El equilibrio en la tramitación y liquidación del siniestro

El perito del asegurado debería intervenir antes de la comunicación del siniestro
Objetivo: 

Ocurrido un siniestro, debemos poner en marcha ciertos procedimientos para obtener del asegurador (compañía de seguros) la correspondiente indemnización. 

¿Ha establecido el legislador un procedimiento extrajudicial para la solución de los siniestros? 

¿Qué obligaciones tengo cómo empresario?

¿De quién es la carga de la prueba?

¿Quién cuantifica los daños?, ¿Quién le nombra?, ¿Qué debo hacer si surgen controversias? 

¿Son vinculantes los dictámenes de los peritos? 

Esta sesión tratará de resolver todos los procedimientos que establece el actual artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial teniendo en cuenta la modificación establecida con la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria. 
 

El pasado lunes, 8 de mayo, se celebró una nueva sesión de los Diálogos 2020 en la Facultade de Dereito de la Universidade da Coruña. El tema a debatir en esta ocasión, fue “El equilibrio en la tramitación y liquidación del siniestro”. Para ello, se contó con la participación del experto Antonio Belda Blanco, Director Ejecutivo de AON RISK SOLUTIONS / ASEVASA. 
La intervención del ponente comenzó recordando que la Ley de Contrato de Seguro es cuatro años anterior a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, sin embargo, ya incluye una serie de mecanismos para la liquidación de siniestros y para equiparar las posiciones de las partes, promoviendo que ambas se encuentren en posición de igualdad. Además, apuntó que la Ley de Contrato de Seguro introdujo por primera vez en España el derecho de elección de perito por parte del asegurado.
A continuación, el ponente, señaló los dos efectos fundamentales derivados de la manifestación de un siniestro “uno es el efecto relativo a la realidad jurídica, y el otro es el relativo a la realidad física, siendo el perito el sujeto dedicado a conjugar esas dos realidades, contrastando la realidad física y encuadrándola en la realidad jurídica”. 
Sin embargo, respecto del papel del perito, Belda indicó que la estructura cronológica de la Ley de Contrato de Seguro no es la deseable, en tanto que todas las obligaciones a cargo del asegurado una vez se produce el siniestro tienen repercusión directa en el procedimiento pericial, por lo que se debería llevar a cabo simultáneamente. De esta manera, aclaró “el asegurado podría beneficiarse de la experiencia del perito”. En este sentido, “en virtud de los principios de buena fe y de autonomía de la voluntad, es posible provocar la intervención del perito desde la declaración del siniestro”, lo que quiere decir que aunque la ley no recoja esta posibilidad, la operatividad de estos principios propicia que se pueda empezar a trabajar con el perito desde la declaración del siniestro.
En cuanto a la naturaleza del proceso pericial, el ponente se remitió a una Sentencia del Tribunal Supremo de 1992, en la que el Tribunal Supremo atribuye a este procedimiento algunas notas, como su carácter obligatorio, extrajudicial y tendente a la rápida indemnización del asegurado, entre otras.
Respecto del nombramiento de perito, en el supuesto previsto por el apartado cuarto del artículo 38, continuó que en el plazo de ocho días que recoge dicho artículo es muy breve, más aún si se tiene en cuenta que los plazos tienen carácter mercantil. En cuanto al modo en que los peritos deben desarrollar su labor, el ponente se refirió a su Código Deontológico, del que destacó que “los peritos deben desempeñar su trabajo en el menor tiempo posible, evitando por todos los medios la iniciación del procedimiento de tercería”.
El siguiente punto objeto de análisis fue el relativo a la finalización del procedimiento de liquidación del siniestro y la emisión de la correspondiente acta pericial, indicando todas las posibles vicisitudes que pueden darse en este punto y su regulación legal, o la falta de la misma.
Por último, el ponente señaló que el dictamen pericial es un negocio jurídico, y que como tal puede declararse nulo si concurren las circunstancias exigidas por el artículo 1.265 del Código Civil. No obstante, añadió, “la realidad es que la nulidad se puede fundar en cualquier causa subyacente en el enriquecimiento injusto”. En relación con lo anterior, recordó que, extrajudicialmente, el dictamen pericial es inatacable pero, judicialmente, el dictamen pericial es una prueba pericial que el Juez debe interpretar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo además ser destruida su presunción de veracidad a través de la práctica de otras pruebas.
Finalizada la intervención, se abrió un turno de preguntas donde los asistentes plantearon sus inquietudes y plantearon diferentes supuestos que dieron lugar a un enriquecedor debate. La primera cuestión fue la relativa a si la designación en las pólizas de una terna de peritos puede dar lugar a su consideración como peritos pactados entre las partes. La respuesta fue negativa, porque el asegurado no está renunciando a la elección de perito ya que la renuncia en nuestro ordenamiento ha de ser expresa. Otra cuestión fue acerca de qué ocurre cuando un asegurador da parte de un siniestro sin asesoramiento por parte del perito, a lo que el ponente respondió insistiendo en la importancia de medir y de dar valoraciones muy precipitadas. Además, y para finalizar, la conversación giró en torno a la prueba de la preexistencia, donde el ponente resolvió ciertas dudas de los asistentes y aprovechó para volver a incidir en la importancia de esta prueba en el procedimiento de liquidación del siniestro.

NOELIA COLLADO RODRÍGUEZ
Investigadora del Grupo de Investigación “Empresa, Consumo y Derecho”